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Derechos Humanos y Condición Humana

Notas sobre “Maneras de Pensar” la Fundamentación de los Derechos del Hombre

  • Chapter
Ontopoietic Expansion in Human Self-Interpretation-in-Existence

Part of the book series: Analecta Husserliana ((ANHU,volume 54))

  • 157 Accesses

Resumen

Somos cinco amigos; cierta vez salimos uno detrás del otro de una casa, primero vino uno y se puso junto a la entrada; luego vino, o mejor dicho, se deslizó tan ligeramente como se desliza una bola de mercurio, el segundo, y se puso no lejos del primero; luego el tercero, luego el cuarto, luego el quinto. Finalmente todos estábamos de pie, en una línea. La gente se fijó en nosotros y señalándonos decía: los cinco acaban de salir de esa casa. Desde entonces vivimos juntos, y tendríamos una vida pacífica si un sexto no viniera siempre a entrometerse. No nos hace nada, pero nos molesta, lo que ya es bastante; ¿por qué se introduce por la fuerza allí donde no se le quiere? No le conocemos y no queremos aceptarle con nosotros. Nosotros cinco, en verdad, tampoco nos conocemos ahora, pero lo que es posible y admitido entre nosotros cinco es imposible e inadmis-ibble en ese sexto. Además somos cinso y no queremos serseis. Por otra parte, qué sentido puede tener esta convivencia permanente, sientre nosotros cinco tampoco tiene sentido, pero nosotros ya estamos juntos y seguimos estándolo, pero no queremos una nueva unión, precisamente en razón de nuestras experiencias. Pero, ¿cómo enseñar todo esto al sexto, puesto que largas explicaciones implicarían ya una aceptación en nuestro círculo? Es preferible no explicar nada y no aceptarle. Por mucho que frunza los labios, le alejamos empujándolo con el codo, pero por más que lo hagamos, vuelve siempre otra vez.1

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Notes

  1. F. Kafka, Beim Bau der chinesischen Mauer (trad. cas.: La Muralla China. Cuentos, relatos y otros escritos. Alianza, Madrid 1990 (7a reimp.), 129–130.

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  2. Una exposición de esta postura puede verse en: A. Ollero Tassara, “Un realismo a medias: el empirismo escandinavo” en: Revista de Ciencias Sociales 25 (1984) citado en: A. Ollero, “Consenso y disenso en la fundamentación de los derechos humanos” en: G. Peces-Barba (ed.), El fundamento de los dderechos humanos. Debate. Madrid 1989, 245 en nota 13.

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  3. La figura de N. Bobbio es paradigmática en este contexto. Bien es cierto que también en él confluyen una serie de dinámicas derivadas de la fundamentación, pues si bien es cierto que se parte del reconocimiento de la “ilusión” de encontrar un fundamento absoluto como alternativa a otros (cfr. N. Bobbio, “Sobre el fundamento de los derechos del nombre” en: El problema de la guerra y las vías de la paz. Gedisa, Barcelona 1982, 117–128); la alternativea es invertir esa tarea de justificatión en esfuerzo por su protección, lo cual conllevaría acudir a una situación de hecho (Declaración universal de 1940), a la que no cabe prolongar, sólo acatar, y que en términos de filosofía se traduciría como irracionalismo ético basado en la afirmación de que los valores no se fundamentan se asumen. Por otro lado, la necesidad de trascender críticamente unos valores positivados por la dominación — en contra de las tesis de Kelsen — parece presuponer una suerte de iusnaturalismo ateórico. Todo esto da cuenta de los numerosos problemas que plantean las tesis de Bobbio.

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  4. W. D. Hudson, Modem Moral Philosophy. MacMillan Press, London 1970 (trad, cas.: La filosofía moral coniemproánea. Alianza, Madrid 1974) en donde dice: “La suposi-cion de que lo fundamental de tal discurso es suministrar a agentes libres razones para la accción es algo esencial para el discurso moral tal y como lo conocemos (De no ser así), en mi oponión, los cambios serían radicales. Y uno de los más radicales sería que el discurso moral tal como lo conocemos y las formas de vida que constituye se con-vertirian, en el mejor de los casos, en pálidos recuerdos. Me atrevo a afirmar que su muerte haría que cualquier cosa que viniera luego no fuese reconocible como lo que enten-demos por vida humana. El fin de la moralidad sería el fin del nombre” (o. c, 340).

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  5. Los “límites” de todo intento de fundamentación son siempre los mismos. Desde elpunto de vista lógico o deductivo, la insuperabilidad de lo que H. Albert acuó con el término de el trilema de Münchhausen (cfr., H. Albert, Traktat über kritische Vernunft. J. C. B. Mohr, Tubingen 1968). Desde el punto de vista de la eficacia y resolución del tema, su declaración de sinsentido o su abandono. Y es que el carácter “pedestre” de tener que ir de razón en razón — de denuncia en denuncia (cfr., E. Bloch, Derecho natural y dignidad Humana. Aguilar, Madrid 1980, investigando la carga ideológica de los derechos como triunfo del burgués sobre el ciudadano y reivindicando un cambio de perspectiva en el socialismo que había rechazado el derecho natural poniéndole en relación con la Utopia social (p. XI)) — para muchos, es algo inservible i.e., no se puede perder más tiempo en ello, urgidos por “lo real.”

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  6. Es llamativo que las “razones relevantes” que debían aportar los diversos sistemas filosóficos en lo tocante a interpretaciones y justificaciones de la proclamación de la ONU, no se solventara, como muy bien describió J. Maritain, atendiendo a discusiones entre los diversos sistemas sino más bien atendiendo a un acercamiento pragmático, en donde era más importante “ser capaces” de plantear y proclamar unos derechos “sentidos” como humanos que esperar a una “aclaración imposible” en el terreno de la discusión filosófica (cfr., J. Maritain, Los derechos del hombre. Estudios y comentarios en torno a la nueva declaración universal. México-Buenos Aires 1949, p. 17).

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  7. Las tesis que se sostienen en este trabajo tienen su referencia en la obra levinasiana, a la que me remito para poder entender el alcance de lo que aquí se propone. Por lo que respecta al tema concreto de su reflexión sobre el tema de los derechos del hombre, cabe señalar: E. Levinas, Hors Sujet. Fata Morgana (s. L. ), 1987, 173–187 y “Droits de l’homme et Bonne Volonté” en: Entre nous. Essais sur le penser-à-Vautre. Grasset, Paris 1991, 231–235.

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  8. A. David, “Levinas en France” en: J. Greisch and J. Rolland (edits.), Emmanuel Levinas. L’éthique comme philosophie première. Les Éditions du Cerf, Paris 1993, 303.

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  9. E. Levinas, De Dieu qui vient à l’idée. Vrin, Paris 1982, 84, en un contexto de crítica del pensamiento heideggeriano.

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  10. E. Levinas, L’au-delà du Verset. Édit. de Minuit, Paris 1982, 223.

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  11. A. Cortina, “Una tería de los derechos humanos” en: Etica sin moral. Tecnos, Madrid 1992, 239–253.

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  12. E. Levinas, Entre nous. Essais sur le penser-à-V autre. Grasset, Paris 1991, 258.

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  13. Por la relevancia en sus planteamientos destacaríamos dos estudios en esta perspec?tiva: J.-M. Palacios, “El problema de la fundamentación metafísica de los derechos humanos” en: Revista de Filosofía 6 (1983) 257–273 en donde se refiere a la contribu-ción de J. Maritain a un fundamentación de los derechos humanos sin descuidar apuntes sugerentes; J. Seifert, “The fourfold root of Human Dignity and of Human Rights” (texto de la conferencia pronunciada en los cursos de verano de la Univ. Complutense en julio de 1993 y que se resumen de un estudio más amplio denominado: Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos (trad, al cas. por M. Crespo) o la obra de R. Spaeman, Das Natürlische und das Vernünftige. Piper Gmbh & Co. GK verlag, Munchen (trad, cas.: Lo natural y lo racional. Ensayos de antropología. Rialp, Madrid 1989).

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  14. Tradicionalmente la filosofía juridica se ha referido a dos maneras sobresalientes en las que se dirimen la punga sobre la fundamentación que es otra manera de llamar al sentido de la inteligibilidad que hemos dicho. Tales referentes serían: el Iusnaturalismo y su contrario, el iuspositivismo jurídico a las que se añadira el intento de fundación ética de los derechos basada en la idea de dignidad humana (cfr., E. Fernandez, Teoría de la justicia y derechos humanos. Debate, Madrid 1984, cap. III y su consideración como derechos morales); aunque otros prefieren otra clasificación; así por ej.: A. E. Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y constitución. Madrid 1984, en el cap. III habla de posturas objetivistas, subjetivistas e intersubjetivistas para intentar dar cuenta del fundamento; otra es la de G. Peces-Barba Martínez, Curso de derechos fun?damentales. Teoría general, v. I, Madrid 1991, pp. 35–51.

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  15. Nos referiremos, a título ilustrativo, a dos reflexiones, puesto que la perspectiva de la filosofía política esta “complicada” con los anteriores saberes. La primera reflexion es la de A. Cortina Ilevada a cabo desde la ética discursiva y cuyo objetivo es “superar” el trilema en el que había caído la reflexion jurídica, en alusión a la division tripartita de E. Fernández aludida en la nota anterior (Cfr., A. Cortina, Etica sin moral. o.c.); la segunda perspectiva es la de L. Ferry y A. Renaut, Philosophie politique. vol. III “Des droits de l’homme à l’idée républicaine.” P.U.F., Paris 1988 (2a edic.) para quienes la alternativa es “volver a la lectura republicana de los derechos del hombre” (p. 166ss), en la medida en la que tal idea apaciguaría la tensión entre derechos-créditos (liber-tades reales) y derechos-libertades (libertades formales) sustituyendo tal tensión por la de derechos-participaciones (derechos políticos) de participación efectiva (Existe traduction cas.: Filosofía Política. III De los derechos del hombre a la idea republicana. F. C. E., México 1991). En este contexto, cabe citar también los tres artículos de J. Habermas recogidos en: J. Habermas, Escritos sobre moralidad y eticidad. Paidós, Barcelona 1991, en particular el ultimo articulo.

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  16. E. Levinas, Hors Sujet. Fata Morgana (s. 1. ) 1987, 179.

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  17. En este contexto cabe prolongar, casi se debe decir que es includible llevar a cabo, la reflexion sobre el significado (contenido) y la urgencia que van adquirienddo los derechos del hombre por relation con el contexto socio-político. Es más, a nuestro entender es uno de los brazos en los que se ha de apoyar las ciencias jurídicas, aunque solo fuera por que las declaraciones en las que se enuncian los derechos humanos son categorías históricas. La discusión, a este respecto, se centra en la comprensión de las “generaciones” de los derechos. Así en términos generales, hablamos de derechos humanos de la primera generación, más atentos a proteger la esfera privada de los individuos de la injerencia de los poderes públicos; con posterioridad hablamos a derechos sociales, culturales y económicos más acordes con la vision de una sociedad del bienestar, para terminar con la discusión acerca de si hay lugar para hablar ya de tercera generación de derechos y en qué términos. La disparidad respecto de este punto es enorme (Cfr., A. E. Pérez Luño, “Los derechos humanos de la tercera generación” en: El Basilisco 5 (1990) 3–10 con una bibliografía básica sobre el tema y también I. Ara Pinilla, “Los derechos humanos de la tercera generación en la dinámica de la legitimidad democrática” en: G. Peces-Barba (ed.), Elfundamenîo de los derechos humanos. Ed. Debate, Madrid 1989, 57–65).

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Arnaiz, G.G.R. (1998). Derechos Humanos y Condición Humana. In: Tymieniecka, AT. (eds) Ontopoietic Expansion in Human Self-Interpretation-in-Existence. Analecta Husserliana, vol 54. Springer, Dordrecht. https://doi.org/10.1007/978-94-011-5800-8_13

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